El Honorable Senado de la Nación, dio media sanción al Proyectode Ley de Modernización Labora

Buenos Aires, 12 de febrero de 2026.

En el día de la fecha el Honorable Senado de la Nación, dio media sanción al Proyecto de Ley de Modernización Laboral, el cual contiene cambios muy importantes en diversas normas; detallamos a continuación los lineamientos esenciales del Proyecto relativos a la faz individual del Derecho Laboral, luego haremos lo propio en su faz colectiva.

Supuestos excluidos de la LCT.

Se modifica el artículo 2° de la LCT disponiendo que las disposiciones de esta ley no serán aplicables: i) a los trabajadores independientes y sus colaboradores en los términos del artículo 97 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742; ii) a los prestadores independientes de plataformas tecnológicas conforme la regulación específica; iii) al personal embarcado comprendido en el régimen de la Ley de Navegación Nº 20.094 y sus modificatorias, sin perjuicio de las normas de las Convenciones Colectivas de Trabajo que resulten aplicables.; iv) a las personas privadas de libertad en contexto de encierro.

In dubio pro operario.

Se modifica el Art. 9 de la LCT limitándose y brindando precisiones respecto del alcance del principio in dubio pro operario. Se dispone que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose el criterio de agrupamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo.

Interpretación.

Se modifica el Art. 11 de la LCT, eliminándose la referencia a la justicia social como una de las pautas interpretativas sobre las cuales debía resolverse una cuestión.

Formación profesional.

Se establece en el Art. 11 bis LCT que la promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato, será un derecho fundamental para todos los trabajadores.

Irrenunciabilidad.

Se modifica el Art. 12 de la LCT, previendo que puedan modificarse convenciones contenidas en el contrato de trabajo, siguen siendo irrenunciables derechos previstos en la LCT, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.

Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios.

Se modifica el Art. 15 de la LCT y se establece que la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorga autoridad de cosa juzgada.

Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo.

Se mantiene la previsión del Art. 16 de la LCT que indica que las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, suprimiéndose la mención que indicaba que podían ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del trabajador.

Antigüedad del trabajador.

Se modifica el Art. 18 de la LCT, estableciéndose que si transcurriese un plazo de dos (2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa, y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador, la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada. Actualmente no hay límite temporal, se acumula siempre.

Plus petitio.

Se modifica el Art. 20 de la LCT y si bien mantiene el principio de gratuidad para el trabajador y sus derecho habientes, como asimismo la previsión. que su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno, se aclarar que si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.

Contrato de trabajo.

Se suprime del Art. 21 de la LCT, la mención que establecía que las cláusulas del contrato de trabajo en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedaban sometidas a los usos y costumbres. Se mantiene “las demás disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales”

Relación de trabajo.

Se modifica el Art. 22 de la LCT suprimiendo la mención “realice actos o ejecute obras”

permaneciendo ahora la mención “preste servicios en favor de otra persona”.

Presunción de la existencia del contrato de trabajo.

Se modifica la redacción del Art. 23 de la LCT, aclarándose que: “El hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.” El resto del artículo se mantiene con la misma redacción que fuera incorporada por la Ley de Bases.

Mediación. Intermediación.

Se modifica el Art. 29 de la LCT manteniéndose la redacción en el sentido que os trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas, pero aclarándose que la empresa usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última y que en ese caso, la empresa usuaria podrá repetir contra la obligada principal.

Empresas de servicios eventuales.

Se suprime del Art. 29 de la LCT, la obligación de quien ocupaba trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales, de retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. Asimismo se aclara que atento a las características temporarias propias de la eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que implique la aplicación de la tutela prevista en la Ley Nº 23.551 y sus modificaciones.

Subcontratación y delegación.

Se modifica la redacción del Art. 30 de la LCT, excluyendo las actividades accesorias o coadyuvantes. Asimismo se establece que el cumplimiento del control de los requisitos establecidos en la norma exime de toda responsabilidad al principal, quien tampoco será responsable al ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios, contratistas o subcontratistas.

Grupo económico.

Se modifica el artículo 31 de la LCT, estableciéndose que la responsabilidad solidaria allí prevista, únicamente será aplicable cuando hayan mediado maniobras fraudulentas.

Registro del trabajador.

Se modifica el Art. 52 de la LCT y se simplifica la registración, indicándose que el registro ante ARCA será suficiente a todos los efectos, sin que puedan exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad. También se dispone que el empleador deberá conservar los libros preexistentes durante un plazo de DIEZ (10) años. A tal efecto, dichos libros podrán ser digitalizados y las copias digitales tendrán la misma validez legal que los originales en formato papel.

Facultad de modificar las formas y modalidades de trabajo.

Se modifica el Art. 66 de la LCT aclarándose que los cambios no deben causar perjuicio “material” actualmente también menciona “moral” y que cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador, previa intimación y si ésta fuere desoída, le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa, asi de aprobarse la reforma no tendrá la posibilidad de solicitar el restablecimiento de las condiciones, como lo permite la redacción actual (texto según Ley 26.088 del 24.4.2006)

Entrega de certificados.

Se prevé un plazo de 45 días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo, para que empleador haga entrega al trabajador los certificados de trabajo. Y se establece que se considerará cumplida cuando el empleador ponga a disposición del trabajador dichos certificados:

a) en formato físico en la sede de la empresa; o b) en formato digital a través de cualquier sistema que permita acreditar su entrega al trabajador de manera fehaciente. Cuando la información requerida por este artículo se encuentre disponible para el trabajador a través del sitio web del organismo de la seguridad social o del sistema que establezca ARCA, también se considerará cumplida la obligación del empleador respecto de los certificados alcanzados por la información que allí conste.

Contrato de Trabajo a tiempo parcial.

Se modifica el Art. 92 ter de la LCT y se establece que el contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a la jornada legal o convencional de la actividad. En este caso, la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. La redacción actual exige que las horas trabajadas sean inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad para ser considerado como tal, con lo cual si trabaja un 70% por ejemplo no se consideraba trabajo a tiempo parcial.

Contrato de trabajo a plazo fijo.

Se modifica el artículo 95 de la LCT. Asi ante el despido injustificado dispuesto con antelación al vencimiento del plazo convenido, el trabajador podrá percibir las indemnizaciones que correspondan por la extinción del contrato considerando, a ese solo efecto, la antigüedad que habría acumulado hasta la fecha de finalización del plazo originariamente pactado. Se suprime la posibilidad que reclame otros dańos y perjuicios que contiene la Ley actualmente.

El contrato de trabajo eventual.

Se suprime de la redacción del Art. 99 de la LCT la mención “toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.” dando asi un ámbito de aplicación mayor para este tipo de contrataciones, aun cuando sigue siendo limitado.

Beneficios sociales.

Se aclara que en el caso de los beneficios sociales no son salarios en especie y por ende en ningún caso corresponderá el pago de aportes ni contribuciones a la seguridad social, ni la

aplicación de contribuciones patronales o aportes del trabajador sobre los conceptos comprendidos en la presente disposición. Se consideran beneficios sociales las siguientes prestaciones: i) los servicios de comedor y alimentación del trabajador, dentro del establecimiento del empleador o en establecimientos gastronómicos cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador, en ese último caso, conforme a los límites que determine la Autoridad de Aplicación; ii) los reintegros de gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos del trabajador y su grupo familiar, asumidos por el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por profesionales o establecimientos habilitados. También se incluyen los planes médicos integrales otorgados en especie o las diferencias de pago de las cuotas de dichos planes

Formas de determinar la remuneración.

Se modifica la redacción del Art. 104 de la LCT aclarándose que en ningún caso las propinas podrán ser consideradas como remuneración aun cuando por los usos y costumbres de determinadas actividades sean habituales.

Otros componentes remunerativos.

Se introduce el Art. 104 bis de la LCT el cual dispone que mediante la negociación colectiva de actividad, rama, región, acuerdo de empresa y/o mediante acuerdo individual o decisión unilateral del empleador, podrán incorporarse, por encima de los salarios y/o conceptos de pago de carácter obligatorio otros componentes retributivos dinámicos adicionales, transitorios, fijos o variables, considerando para ello tanto el mérito personal del trabajador como aspectos propios de la organización. La incorporación, modificación y conservación de dichos componentes transitorios y variables podrá ser realizada por las partes, o decisión individual del empleador, con la frecuencia que ellas determinen, sin que puedan resultar de aplicación a su respecto la continuidad tácita, la ultraactividad, ni la costumbre, cualquiera fuere el tiempo transcurrido en su mantenimiento y aplicación.

Prestaciones complementarias.

Se modifica el Art. 105 de la LCT y se agrega al listado de prestaciones complementarias que no integran la remuneración del trabajador a: i) los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o títulos otorgados por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo; ii) el reintegro con comprobantes de las sumas que resulten por el uso por parte del trabajador del transporte público de pasajeros correspondientes por el traslado desde y hacia el lugar de trabajo, por día efectivamente trabajado; iii) el comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación y/o la provisión de vivienda, por cualquier título, cuando el trabajador no haya tenido antes de la celebración del contrato arraigo en el lugar, iv) los gastos derivados del uso de telefonía celular e internet con fines laborales, totales o parciales, conforme a los límites que establezca la Autoridad de Aplicación.

Remuneraciones:

Se modifica el Art. 124 de la LCT, estableciéndose que las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, únicamente mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. (no en billeteras virtuales por ejemplo) Además se aclara que dicha cuenta sueldo bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador.

Retenciones:

Se modifica el Art. 133 de la LCT, que las deducciones o que provengan del cumplimiento de los Convenios Colectivos de Trabajo, no podrán superar el tope del DOS POR CIENTO (2%) establecido en el artículo 128 de la Ley de Modernización Laboral.

Recibos.

Se modifica el Art. 139 de la LCT y se dispone que el recibo será confeccionado por el empleador quien deberá hacer entrega al trabajador de una copia fiel del original si fuese papel o bien mediante el sistema que permita su firma de manera digital o electrónica como constancia de entrega. Asimismo el Art. 143 de la LCT dispone aclara que el empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago a fin de acreditar sus obligaciones considerando el plazo de prescripción de obligaciones laborales 2 años y previsionales 10 años (actualmente no tiene un plazo determinado y hay opiniones diversas al respecto)

Vacaciones.

Se modifica el Art. 154 de la LCT y se establece que las partes podrán de mutuo acuerdo disponer el goce de vacaciones fuera del referido período (actualmente esto no se podía) La fecha de inicio de las vacaciones deberá ser notificada por escrito al trabajador con una antelación no menor a 3 días (actualmente son 45 días). Se prevé también que el empleador y el trabajador puedan convenir el fraccionamiento del período vacacional, siempre que cada uno de los tramos no sea inferior a 7 días.

Jornada de trabajo.

Se modifica el Art. 197 bis de la LCT y se dispone que el empleador y el trabajador podrán acordar voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de trabajo. A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral. Dicho régimen, que podrá igualmente ser pactado por el empleador con la representación sindical en la empresa, deberá respetar los descansos mínimos legales, asegurando en todo momento la protección, beneficio e interés del trabajador.

Jornada reducida.

Se modifica el Art. 198 de la LCT se amplían los supuestos en los que procede la reducción de la jornada, asi el proyecto prevé que ello proceda no solo cuando lo establezcan las disposiciones vigentes en la materia, o se encuentre estipulado en los contratos individuales, Convenios

Colectivos de Trabajo sino también cuando surja de otros acuerdos colectivos celebrados con la representación sindical en la empresa.

Accidentes y enfermedades inculpables:

Se modifica el Art. 208 de la LCT y cuando el accidente o una enfermedad que no sea consecuencia de la prestación de tareas derivadas del contrato de trabajo, le impida dicha prestación, el trabajador tendrá derecho a percibir el 50% (cincuenta por ciento) de su remuneración si la imposibilidad de trabajar fuera producto de una actividad voluntaria y consciente del trabajador que implicara algún riesgo en la salud durante un período de tres (3) meses si el trabajador no tuviera personas legalmente a su cargo, o de seis (6) meses si las tuviera. Si la imposibilidad de trabajar no fuera producto de una actividad voluntaria y consciente del trabajador sobre el riesgo en la salud, percibirá el 75% (setenta y cinco por ciento) de tal remuneración, en cualquier caso, durante el mismo periodo de tiempo dispuesto en el párrafo precedente.

Aviso al empleador.

Se modifica el Art. 209 de la LCT y se agrega que la falta de aviso por parte del trabajador, implicará la perdida el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, y la imposibilidad de dar el aviso, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

Control

Se modifica el Art. 210 de la LCT estableciendo los datos que deben contener los certificados médicos que el trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o accidente inculpable, En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a una junta médica en institución oficial en las jurisdicciones en las que la autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción, o requerir dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso, deberá ser asumido por el empleador.

De la transferencia del contrato de trabajo.

Se modifica el Art. 225 de la LCT, aclarándose con la remisión al Art. 288 que el transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables por las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo existentes al momento de la transmisión y que afectaren al establecimiento que se transmite, que debió o pudo haber conocido a ese momento. Por cuanto, toda información oculta o viciada que no fuera de conocimiento del adquirente luego de realizar los actos de debida diligencia para ello, lo exime de responsabilidad solidaria alguna.

Preaviso.

Se sustituye el inciso b) del artículo 231 de la LCT y se elimina el preaviso durante el período de prueba.

Renuncia del trabajador.

Se sustituye el Art. 240 de la LCT y se incorpora la posibilidad que el despacho telegráfico sea en formato digital.

Extinción por mutuo acuerdo tácito.

Se modifica el Art. 241 de la LCT y se aclara que se considerará que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación. En un contrato de trabajo de prestaciones continuas y permanentes, se considera configurado este supuesto luego de transcurridos 2 meses calendarios sin que alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad de este. Actualmente la ley no establece plazo cierto, con lo cual había muchísimos criterios disimiles al respecto.

Base de cálculo indemnización por despido.

Se modifica el Art. 245 de la LCT aclarándose que se entiende como remuneración, a estos fines, la devengada y pagada en cada mes calendario, por cuanto no tendrán incidencia los conceptos de pago no mensuales como el Sueldo Anual Complementario, vacaciones, premios que no sean de pago mensual. También se brinda precisiones, y se define como habitual, a estos fines, aquellos conceptos devengados como mínimo 6 meses en el último año calendario y como normal, en el caso de conceptos variables como ser premios mensuales, horas extra, comisiones, el promedio de los últimos 6 meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador. Asimismo se establece que mediante Convenio Colectivo de Trabajo, las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará a cargo del empleador. Se dispone además que la indemnización prevista en este artículo constituye la única reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del contrato de trabajo y que su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta ley. Quedan exceptuadas únicamente las acciones basadas en ilícitos penales, en cuyo caso la reparación se regirá por las normas comunes.

Extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador.

Se sustituye el artículo 248 de la LCT y se establece que en caso de muerte del trabajador, tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley, las personas que se detallan a continuación: i) el cónyuge o conviviente del causante; ii) los hijos del causante menores de edad; iii) los hijos del causante mayores de edad con certificado único

de discapacidad (CUD). La redacción proyectada brinda mayores precisiones que la actualmente vigente.

Reingreso del trabajador.

Se modifica el Art. 255 de la LCT y si bien la redacción es muy similar, se dispone que si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado oportunamente, actualizado por el IPC, por la causal de cese anterior (actualmente es IPC mas 3%)

Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria.

El Art. 276 de la LCT se establece que los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del IPC con más una tasa de interés del 3 % anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago. Para los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley se dispone que serán actualizados en base a los siguientes criterios: i) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BCRA a estos fines para el período correspondiente; ii) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del IPC suministrado por el INDEC con más una tasa de interés del 3% anual; iii) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo

Remisión de antecedentes judiciales

Se incorpora el artículo 278 a LCT el cual dispone que cuando en el marco de un proceso judicial se determine que el trabajador no fue registrado, o que su registración fue deficiente porque resultó tardía, y/o con una remuneración inferior a la realmente devengada y/o porque se omitió el ingreso total o parcial de los aportes y contribuciones correspondientes a los distintos organismos de la seguridad social, el juez, en la sentencia definitiva, deberá remitir los antecedentes a la ARCA, para la liquidación y obtención del pago de las sumas adeudadas con más las multas, recargos y accesorios que allí se determinen.

Fondo de Asistencia Laboral (FAL)

Se crean los Fondos de Asistencia Laboral destinados exclusivamente a coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones y pagos que se estipulen conforme los artículos 95, 212 párrafos segundo, tercero y cuarto, 232, 233, 241, 245, 246, 247, 248, 250, y 254 de la LCT, y de las indemnizaciones reparadoras de preaviso, integración, y despido, previstas en los estatutos profesionales, por parte de los empleadores del Sector Privado, incluso las previstas en la Ley del Régimen de Trabajo Agrario Nº 26.727 y sus modificaciones. Los referidos fondos sólo podrán prestar cobertura respecto de trabajadores registrados con una antelación no menor a DOCE (12) meses de la fecha de la extinción de la relación laboral. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia prestarán cobertura respecto de trabajadores no registrados. El presente régimen no modifica, sustituye, ni altera el régimen indemnizatorio. Se encuentran excluidos del presente Régimen las relaciones laborales regidas por las leyes 22.250 y su modificatoria y 26.844 y sus modificaciones.

Modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo Nº 18.345.

Se establece que los peritos serán retribuidos tomando en consideración exclusivamente la relevancia, calidad y extensión de la labor profesional realizada, con total prescindencia del monto del proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, o el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del empleador (actualmente la norma refiere domicilio del demandado)

Se establece que en materia de recusaciones, con y sin expresión de causa, y excusaciones de jueces, secretarios, árbitros y peritos regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (actualmente no están previstas)

Se establece que el procedimiento será impulsado por las partes y se incorpora el instituo de la caducidad de instancia, sin necesidad de intimación previa, un régimen similar al que rige el procedimiento civil y comercial en CABA.

Se modifica el régimen de apelaciones anteriores a la sentencia y se dispone que todas las apelaciones interpuestas aun en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva, salvo el caso del artículo 146, los supuestos vinculados a la competencia del tribunal, la falta de legitimación pasiva y activa, y los de medidas cautelares,

Se prevé que los jueces que resuelvan causas de índole laboral deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y que el apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos criterios configurará una causal de mal desempeño en sus funciones.

Jornada de trabajo exclusiones.

Se modifica el Art. 3 de la Ley 11.544 el cual ahora reza: “En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones: a) cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia”

Estamos a disposición ante cualquier inquietud que el presente pudiera generarles. Atte.

Fernando LITERAS fliteras@maglex.com.ar

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