Señor Juez de Primera Instancia:
Gastón Alejandro Ferretti, abogado, Tº 86 Fº 331 C.P.A.C.F., CUIT Nº 20-26474375-4, con domicilio legal en la calle Dr. Adolfo Alsina 440, piso 6º, oficina «E» (Zona 0256) y domicilio electrónico bajo el CUIT 20-26474375-4, en carácter propio, en los autos caratulados: «UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA NACIÓN c/ ESTADO NACIONAL s/ MEDIDA CAUTELAR» (Expte. N° 7097/2026), a V.S. respetuosamente digo:
I. OBJETO Que vengo en los términos de la doctrina de la CSJN (Acordada 7/2013) a presentar mi aporte técnico bajo la figura de Amicus Curiae. El objeto de esta pieza es exponer las razones por las cuales la medida cautelar que suspende el traspaso de la Justicia Nacional del Trabajo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) padece de un vicio de autotutela institucional y carece de sustento fáctico y jurídico en cuanto a la supuesta afectación de derechos laborales, debiendo ser revocada en resguardo de la seguridad jurídica y el orden federal.
II. LEGITIMACIÓN TÉCNICA E IDONEIDAD Mi intervención se funda en el deber ético del abogado de colaborar con la administración de justicia en causas de trascendencia institucional. Con dos décadas de trayectoria en el fuero laboral y como miembro del Instituto de Derecho del Trabajo del CPACF, poseo la aptitud técnica para analizar la controversia desde una perspectiva despojada de intereses corporativos. La figura del Amicus Curiae busca asistir al tribunal en la interpretación de normas complejas que, como en este caso, involucran la arquitectura constitucional del Estado y la protección del trabajo (Art. 14 bis CN).
III. ARGUMENTACIÓN TÉCNICA
1) Incompetencia del fuero para juzgar su propio traspaso: El vicio de la autotutela y el Juez Natural. Resulta técnicamente improcedente que un magistrado que integra el fuero cuya disolución y transferencia se ordena por ley, sea quien decida la suspensión de dicha norma. La resolución en crisis padece de una falta de imparcialidad objetiva. Como señala Lino E. Palacio, la garantía del Juez Natural (Art. 18 CN) exige que el juzgador carezca de cualquier interés, directo o indirecto, en el resultado del pleito. Al estar en juego el estatus orgánico y jerárquico de los propios juzgados nacionales del trabajo, la intervención de un juez de este mismo fuero configura un supuesto de autotutela corporativa que desnaturaliza el control de constitucionalidad.
Asimismo, la CSJN ha delimitado con claridad las competencias en los precedentes «Bazán» y «Corrales», estableciendo que las cuestiones relativas a la organización institucional del Estado y el cumplimiento de acuerdos federales pertenecen al fuero Contencioso Administrativo Federal. La doctrina de Agustín Gordillo refuerza esta tesis al señalar que la administración de justicia y la división de poderes son materias de derecho público que deben ser dirimidas por magistrados con competencia específica en la relación
Estado-Ciudad, y no bajo el prisma del derecho protectorio laboral. La intervención de V.S. desplaza la materia hacia una disciplina que no es la propia, violentando el principio de legalidad administrativa.
2) Inexistencia de perjuicio material en las condiciones de trabajo y salarios. La medida cautelar se sostiene sobre la presunción dogmática de que el traspaso implica una regresividad laboral. Sin embargo, desde una técnica jurídica laboral estricta, tal argumento es inexistente:
- Sucesión de Empleador y Continuidad (Art. 225 LCT): El traspaso orgánico no configura una extinción del vínculo. Según Mario Ackerman, el principio de conservación del contrato (Art. 10 LCT) y la figura de la transferencia de establecimiento (Art. 225 LCT) implican que el nuevo empleador (CABA) sucede al anterior (Estado Nacional) en la totalidad de las obligaciones. La antigüedad, las categorías y la estabilidad del empleado público (Art. 14 bis CN) permanecen incólumes. Como ratificó la CSJN en «Madorrán», la estabilidad es una garantía absoluta que trasciende la reorganización administrativa del Estado.
- Intangibilidad Salarial: El principio de Irrenunciabilidad (Art. 12 LCT), ampliamente analizado por Julio A. Grisolia, impide que el traspaso sea utilizado para reducir haberes. La transferencia presupuestaria prevista en la Ley 27.802 garantiza la equivalencia de partidas. La «incertidumbre» alegada por la actora no constituye un daño «actual y concreto» (Art. 230 CPCCN), sino una conjetura hipotética. No hay afectación si el sinalagma contractual se mantiene inalterado en su faz económica.
- Facultades de Organización (Art. 64 LCT): Los cambios en la jornada o superintendencia son facultades lícitas del Estado empleador. Como sostiene Jorge Rodríguez Mancini, el trabajador no tiene un «derecho adquirido» a la inmutabilidad de las normas de organización interna, siempre que se respete el núcleo sustantivo de la relación de empleo.
3) La Autonomía de CABA como imperativo constitucional diferido. El traspaso es la ejecución del mandato del Art. 129 de la Constitución Nacional (Reforma de 1994). Mantener tribunales «nacionales» para resolver conflictos locales en una jurisdicción autónoma es una anomalía constitucional. Juan Carlos Cassagne destaca que la Ciudad posee facultades propias de jurisdicción que deben ejercerse en pie de igualdad con las provincias. La suspensión de este proceso posterga innecesariamente la normalización federal y el diseño institucional previsto por el constituyente, interfiriendo de manera arbitraria con las facultades del Congreso Nacional (Art. 75 inc. 12 CN).
IV. AUSENCIA DE PRESUPUESTOS CAUTELARES No existe verosimilitud en el derecho (fumus boni iuris) ya que la Ley 27.802 goza de presunción de legitimidad. Cuestionar el procedimiento legislativo en sesiones extraordinarias es, según la doctrina de las «cuestiones políticas», una materia ajena al control judicial mientras no se demuestre una violación palmaria del reglamento de las cámaras. Tampoco existe peligro en la demora, pues el traspaso es reglado y progresivo, no habiendo riesgo de cese masivo ni degradación inmediata de derechos.
V. Por lo expuesto, este Amicus Curiae entiende que V.S. debe inhibirse por falta de competencia material e imparcialidad, y en su defecto, revocar la medida cautelar por carecer de sustento fáctico en cuanto a la afectación de salarios y condiciones laborales. El traspaso es un acto de soberanía federal que respeta íntegramente los derechos adquiridos de los agentes.
VI. RESERVA DEL CASO FEDERAL Hago expresa reserva del Caso Federal (Art. 14, Ley 48) ante la posible vulneración de las facultades del Congreso, la autonomía de la Ciudad (Art. 129 CN) y el principio de Supremacía Federal (Art. 31 CN).
VII PETITORIO
- Me tenga por presentado como Amicus Curiae.
- Se admita mi participación en virtud de mi idoneidad técnica.
- Se tengan presentes los argumentos vertidos para revocar la cautelar.
Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA.



