ANÁLISIS DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LOSEFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE DEMANDA LABORAL

POR: NORBERTO G. LOVERO

INTRODUCCIÓN     

El objetivo del presente trabajo es analizar el instituto de la prescripción en materia de la seguridad social, en los casos en los que se ve controvertida la naturaleza laboral del vínculo en el ámbito judicial, donde se determina como consecuencia la existencia de relación de dependencia, con sus implicancias en el ámbito previsional. Y, en particular, el papel que juega la demanda laboral ante la posibilidad del fisco de pretender la suspensión o interrupción de la prescripción.

MARCO NORMATIVO

De acuerdo a lo dispuesto por al artículo 16 de la ley 14236Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años”.

Por lo tanto, y en principio, la prescripción de las deudas previsionales es de diez (10) años.

Decimos en principio, porque no obstante la existencia de esta norma de carácter especial (más adelante nos detendremos en este punto), no hay normativa que haga referencia al tratamiento de la prescripción. Con lo cual se debe recurrir a la norma de fondo, que es el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.), el cual regula la prescripción y sus alcances.

Tampoco existen normas que determinen las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, por lo que a este respecto también debe estarse a lo que estipule el mencionado CCyCo.

Es preciso repasar entonces los artículos del CCyCo. pertinentes y aplicables al instituto de la prescripción, para poder avanzar en el análisis de las alternativas (destacamos los conceptos centrales que tomamos en especial consideración para desarrollar el tema):

Art. 2532 – Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.

Art. 2534 – Sujetos. La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario. Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie.

Art. 2536 – Invocación de la prescripción. La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley.

Art. 2537 – Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.

Art. 2538 – Pago espontáneo. El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.

Art. 2541 – Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión solo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.

Art. 2546 – Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.

Art. 2550 – Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.

Art. 2554 – Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.

Art. 2560 – Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

Art. 2562 – Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:

…c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.

OBLIGACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En materia de prescripción, contamos con dos tipos claramente diferenciados de la misma -sin embargo- comparten idénticos elementos de las definen: el elemento o carácter temporal, esto es, el transcurso del plazo definido por la norma; y el elemento determinado por la acción, es decir, la acción de uno de los sujetos sobre un derecho, frente a la inacción o silencio del otro; o la inacción o silencio de un acreedor de una obligación durante el plazo temporal fijado por la norma.(1)

La prescripción vinculada a los derechos reales se denomina “prescripción adquisitiva” o usucapión. La prescripción que afecta los derechos personales se llama “prescripción extintiva o liberatoria”. La prescripción adquisitiva está regulada en el artículo 1897 y siguientes del CCyCo., y la prescripción liberatoria en los artículos 2554 a 2564 del mismo Código.

Solo vamos a atender a la prescripción liberatoria, porque la prescripción adquisitiva no alcanza ninguna relevancia en el ámbito del derecho del trabajo.(2)

La prescripción liberatoria es el instituto jurídico por el cual una persona, sujeto pasivo de una obligación, puede repeler la pretensión de cumplimiento de su obligación mediante el transcurso del tiempo legalmente estipulado, debido a la inacción del sujeto acreedor que, durante ese mismo lapso de tiempo no interpuso su acción reclamando el cumplimiento de la obligación.(3)

La prescripción liberatoria, si bien no busca proteger al deudor que incumple, pretende evitar que permanezcan indefinidamente determinadas situaciones jurídicas. Presumiéndose que la inactividad del titular de un derecho implica un desinterés de su parte, que habilita a liberar al deudor por el mero transcurso del tiempo que legalmente se considera prudente.

Para que la prescripción liberatoria se configure se requiere entonces la confluencia de los siguientes elementos: 1) el paso del tiempo legalmente previsto por la ley para el ejercicio de la acción; 2) la inacción o silencio de ambas partes, pero sobre todo del acreedor que, al no reclamar al deudor el cumplimiento de su deuda, hace presumir un desinterés en la misma; 3) que el deudor oponga como excepción la prescripción, o que accione para que se declare la misma.

El CCyCo. determina las reglas sobre prescripción liberatoria en el Título I: “Prescripción y Caducidad”, del Libro Sexto: “Disposiciones comunes a los derechos reales y personales”, (que va del art. 2532 al 2671).

La prescripción liberatoria es tratada por el Código en el Capítulo 2 de este Título I antes mencionado (arts. 2554 a 2564).

Según el artículo 2552 del CCyCo. citado, “el juez no puede declarar de oficio la prescripción”, sino que esta debe ser opuesta por el deudor. Sobre este punto, se debe destacar que el decreto 507/1993, reglamentario de la ley de procedimiento tributario (L. 11683) que -si bien no es aplicable a los recursos de la seguridad social- consigna qué artículos de la ley son aplicables al ámbito previsional, sí remite a la propia ley 11.683, que prohíbe reclamar impuestos prescriptos.

En su artículo 2554, el CCyCo. dispone que el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible. Es decir, aunque el derecho exista, no corre el curso de la prescripción hasta que no se halle expedita la posibilidad de demandar judicialmente al deudor, toda vez que no puede prescribir la acción que aún no ha nacido.(4)

Asimismo, el Código también establece que el transcurso de la prescripción para reclamar la contraprestación por servicios periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible (art. 2556). En el caso de los salarios, corresponde computar la prescripción a partir del vencimiento de los plazos dispuestos para el pago, pues allí deviene la mora automática definida por los artículos 128 y 137 de la LCT, y son exigibles por ende los créditos.(5)

De todas maneras, no debe confundirse el período de pago, con los plazos de pago. El “período de pago” hace alusión al lapso regular que se debe computar a los fines de la liquidación y pago del salario. En tanto, el “plazo de pago” refiere a un término perentorio que tiene el empleador para que esos salarios ya liquidados sean efectivamente abonados a los dependientes.(6)

Para el caso de las obligaciones de la seguridad social, se debe tener en cuenta el devengamiento, y las fechas de vencimiento de los aportes y contribuciones. Considerando a su vez que el cómputo de los plazos se realiza conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del CCyCo.

La cuestión central a dilucidar es si a los efectos de la prescripción debe tomarse la fecha de vencimiento de las obligaciones mensuales de los recursos de la seguridad social (vencimiento de las declaraciones juradas F. 931), o si los plazos deben computarse -en caso de mediar sentencias judiciales del fuero laboral- desde el momento en que el fisco es notificado de la sentencia firme en sede judicial. En particular, si la interposición de la demanda interrumpe o no la prescripción.

ALTERNATIVAS RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN   

Antes de avanzar, corresponde diferenciar la suspensión (detención momentánea de los plazos, que una vez concluida y culminado el plazo suspensivo, implica retomar el cómputo del período), de la interrupción. Esta última significa un corte el cómputo de la prescripción, pero en este caso, una vez ocurrida la interrupción el plazo, comienza a contarse nuevamente “desde cero”.

 En los términos del CCyCo. en su artículo 2544la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo”. Implica “borrar” el tiempo pasado anterior a la interrupción.

A diferencia de la suspensión de la prescripción, que “detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó” (art. 2539, CCyCo.). Es decir, en este caso se “retoma” con el cómputo de los plazos (considerando los ya transcurridos) luego de culminada la suspensión.

La suspensión entonces se produce por acaecimiento de una causa tipificada en la ley, e impide que el curso del tiempo de la prescripción ya iniciada continúe computándose mientras subsista tal causa. Al momento en que la causa de suspensión cesa, el plazo se reanuda inmediatamente, correspondiéndose computar el plazo corrido con anterioridad.

El lapso temporal que corre entre el momento de la suspensión y el momento del cese de la suspensión, es tiempo estéril a los fines de la prescripción, pero el tiempo precedente que corrió antes de la suspensión sí se computará como válido y se adicionará al que comience a correr luego del cese de la suspensión.(7)

Vemos que en nuestro caso se trata de una suspensión liberatoria, que se suspende, por única vez, por interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho (art. 2541, CCyCo.). La constitución automática, entonces, no produce efecto suspensivo, pues debe interpelarse para que el mismo opere.(8)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la interpelación debe reunir ciertos recaudos: llegar a conocimiento del deudor(9) y ser realizada mediante un acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización.(10)

La interpelación fehaciente es el requerimiento de pago o del cumplimiento de la obligación que realiza de modo categórico, inequívoco y auténtico el acreedor al deudor. Para que la interpelación sea auténtica, la misma debe ser documentada y fehaciente, donde conste el requerimiento expreso que se realiza al deudor, que despeje toda duda sobre la veracidad del reclamo y la fecha de su realización, y además, que se reciba por parte del deudor.(11)

La jurisprudencia mayoritariamente ha entendido que la interpelación auténtica se puede realizar mediante acta notarial, carta documento, telegrama colacionado, reclamo administrativo, o cualquier otro medio que asegure que la voluntad del acreedor o dueño de la cosa se ha dirigido al deudor reclamando su derecho, y ha sido recibida por el mismo.(12)

Originalmente la jurisprudencia(13) entendía que el fraude declarado en una sentencia, encuadraba en las previsiones del artículo 3980 del anterior Código Civil, operando como dispensa a favor de la AFIP respecto de la prescripción liberatoria. En este entendimiento, el plazo de prescripción no regiría desde que las obligaciones fueron originalmente exigibles para el empleador, sino desde la exigibilidad dispuesta en la sentencia laboral.

Se decía que el fisco mal podía reclamar anteriormente el crédito cuando el deudor ocultó la relación laboral. Recién a partir de su descubrimiento judicial y de la notificación que a tal efecto se realiza a la AFIP, deben comenzar a regir los plazos prescriptivos del artículo 16 de la ley 14236.

La dispensa de la prescripción hoy obra en el artículo 2550 del CCyCo., que determina que el juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la cesación de los obstáculos.

La realidad es que en muchos casos no existen tales “maniobras dolosas”, sino una interpretación de la relación como autónoma de buena fe por parte de la empresa. Por otro lado, no se evidencian “dificultades de hecho”, ya que se entiende que la AFIP fue notificada oportunamente del reclamo en virtud de lo dispuesto por la ley nacional de empleo (24013) en su artículo 11, inciso b).

Dijimos al principio del presente que “el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo”. Basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induzca de ese silencio o inacción, esta manifestación de voluntad puede exteriorizarse mediante demanda, como por cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder.(14)

En nuestro caso la demanda a la que hacemos referencia es interpuesta por el propio actor en el fuero laboral, y no por el titular o acreedor del derecho que intenta hacerse valer (en este caso la AFIP) que no es parte en dicho proceso, y que eventualmente pudo o debió ser notificada oportunamente -como adelantáramos- en los términos del artículo 11 de la ley 24013.

Según doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el reclamo del trabajador ante autoridad administrativa tendrá eficacia interruptiva de la prescripción, exclusivamente respecto de los rubros que integren la petición allí formulada, y por lo tanto, no se encontrarán amparados los no articulados y que tienen autonomía e independencia.(15)

Por otro lado, si bien la ley 14236 habla de “años” al referirse al plazo de la prescripción, entendemos que no se refiere al año calendario, sino al tiempo transcurrido desde que se torna exigible la obligación (art. 2554, CCyCo.), en nuestro caso períodos mensuales, es decir, al vencimiento (exigibilidad) de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones de la seguridad social.

Así, la CSJN tiene dicho que “el plazo de prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que la pretensión jurídicamente demandable puede ser ejercida, es decir, coincide con el momento del nacimiento de la acción”.(16)

Al vencimiento nace la potestad del acreedor de iniciar la acción para el reclamo de lo que se le debe, y a partir de ese momento comienza el cómputo del plazo de la prescripción.

Al tratarse de recursos de la seguridad social, no quedan dudas de que los períodos a considerar y sus vencimientos son mensuales, ya que se trata de obligaciones de tracto sucesivo, no anuales, y su prescripción va corriendo en el tiempo de manera mensual por el plazo de 10 años, que puede o no coincidir con el año calendario.

La prescripción será procedente respecto a los aportes o contribuciones debidos por los períodos anteriores a los 10 años que preceden a la fecha de la inspección o intimación de deuda.

Según nota 155/1994, de la DANLSS, el fisco entendió que “las gestiones o actuaciones administrativas configuran un acto complejo de carácter continuado que se proyecta en el tiempo formando una unidad y mantienen en efecto interruptivo hasta el momento que concluyan y recién en ese instante comienza a computarse el nuevo plazo de prescripción en forma íntegra. En conclusión, las actuaciones administrativas tendientes al cobro de la deuda previsional, seguidas del procedimiento impugnatorio interrumpen el curso de la prescripción previsto en el artículo 16 de la ley 14236”.(17)

Por su parte, la prescripción puede interrumpirse por el reconocimiento que el deudor efectúe. El reconocimiento importa la confesión de la subsistencia del derecho, hecho concluyente de la aniquilación del curso de la prescripción(18), pero que no suele darse en casos donde se ve controvertida la naturaleza laboral del vínculo, que puede desencadenar en un reclamo por aportes y contribuciones por parte del fisco nacional.

De todo lo antedicho se desprende que debe mediar intimación fehaciente de la deuda para que la prescripción se suspenda o interrumpa. Un mero requerimiento por ende no interrumpe ni suspende la prescripción. Sí lo haría -en su caso- la intimación, que configura una exigencia puntual de presentación y pago de lo que se reclama en cuanto a motivos, formas y tiempos de pago.

El dictamen 413/1996 estableció que “Con relación al lapso de prescripción liberatoria de deudas previsionales, la Dirección General de Programación y … de la ex-Secretaría de Estado de Seguridad Social, en su dictamen N° … de fecha …, consideró que al haber concluido los plazos de prórroga de la prescripción, establecidos por el segundo párrafo del artículo 16 de la ley N°

14.236 y por los artículos 5 del decreto-ley N° 11.232/62 y 54 de la ley N° 17.122 el 18/01/77, las intimaciones de pago que se practicaran con posterioridad a dicha fecha, por aplicación de lo dispuesto en la ley N° 18.820 y las acciones que en su consecuencia se dedujeran, debían referirse a sumas adeudadas que correspondan, como máximo, a diez años anteriores a la fecha de la intimación”.

Asimismo, estableció que “En cuanto a la existencia de posibles causales de suspensión y/o interrupción, cabe destacar que dichas causas no pueden tener lugar sino antes del vencimiento del plazo legal, toda vez que no concibe que pueda interrumpirse o suspenderse la prescripción ya cumplida, salvo que se demostrara que ha habido renuncia a la prescripción ganada, circunstancia esta que no se presume (Cód. Civil, art. 3965 y su nota)… Así, una eventual intimación administrativa de deuda a practicar por el organismo recaudador, no podría afectar la prescripción ya operada, sino únicamente la que se encuentre en curso”.

LA DEMANDA LABORAL Y LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL 

El objetivo del trabajo es analizar el instituto de la prescripción en materia de la seguridad social, en los casos donde se ve controvertida la naturaleza laboral del vínculo, que llega al ámbito judicial, y en el que se determina la relación de dependencia. Y cómo opera en consecuencia dicha prescripción a los efectos del reclamo que eventualmente pueda realizar la AFIP en pos del cobro de los aportes y contribuciones que debieron abonarse oportunamente, de haber considerado el vínculo como regido por las normas que regulan el trabajo dependiente.

Independientemente de los extremos a configurarse, respecto de las normas que puedan estar en juego en el ámbito judicial a fin de probar la existencia del vínculo (tales como la ley nacional de empleo, L. 24013); o la eventual aplicación de presunciones al efecto. Queremos centrarnos aquí en la posibilidad que tiene el fisco de reclamar aportes y contribuciones devengados por la relación laboral que pudiera probarse como consecuencia del litigio, y el análisis de la prescripción de tales obligaciones fiscales.

Remarcamos que, para el caso de deudas por aportes y contribuciones a la seguridad social, no caben dudas que se trata de prescripción liberatoria antes desarrollada.

Además, como adelantamos, el CCyCo. determina en su artículo 2532 que las normas relativas a la prescripción le son aplicables “en ausencia de disposiciones específicas”.

Consideramos por ende que no caben dudas que existe en materia de seguridad social una norma específica, como lo es la ley 14236, que en su artículo 16 determina la prescripción decenal para obligaciones emergentes de las leyes de previsión social.

En el caso que nos ocupa en el presente implica que el acreedor (en este caso la AFIP) no puede ejercer la acción sobre un derecho por el transcurso del tiempo, que libera al deudor de su obligación; esta subsiste, pero su reclamo se torna imposible porque prescribió.

La cuestión que se plantea es si la demanda incoada en el fuero laboral por el trabajador (actor en este caso) interrumpe o suspende los plazos de la prescripción en materia previsional, o por el contrario, no tiene incidencia en el cómputo de la misma, continuando con el conteo de los plazos previstos normativamente (10 años).

Con relación a si la demanda laboral interrumpe los plazos de prescripción, el fisco entendió, en su dictamen (DAL) 5/1999, que la posibilidad de accionar por el cobro de aportes y contribuciones correspondientes a diferencias salariales por parte de la AFIP, nace ante la existencia de una resolución judicial que reconozca la procedencia del reclamo, al momento de adquirir su carácter firme.

Por otro lado, y entrando en las facultades que detenta el fisco para reclamar los aportes y contribuciones, el dictamen 1/1995, también de la DAL, aceptó que a la DGI le ha sido asignada, mediante los decretos 507/1993 y 2102/1993, la “aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social”.

Esto es de vital importancia en tanto forma parte de los fundamentos invocados por la jurisprudencia al momento de determinar las facultades del fisco a efectos de hacer efectivo el cobro y reclamo de los aportes y contribuciones adeudados, según veremos a continuación.

LA CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU JURISPRUDENCIA    

Para completar el análisis respecto al momento a partir del cual deben computarse los plazos de la prescripción, y las causales de suspensión y/o interrupción de la prescripción, vamos a analizar la jurisprudencia de las tres (3) Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social (CFSS), tribunal competente en la materia, que -aunque basados en Código Civil anterior- mantiene plena vigencia y actualidad.

La CFSS ejerce la alzada sobre los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social. Está conformada por tres Salas (de la 1 a la 3), compuestas, al momento de dictarse la mayor parte de los fallos que vamos a pasar a analizar, de la siguiente forma:

SALA I: Presidente (Vocalía 3) Dra. Victoria Patricia PÉREZ TOGNOLA, Vicepresidente (Vocalía 1) VACANTE – Dra. Adriana Haydee LUCAS (Subrogante), Vocal (Vocalía 2) VACANTE.

SALA II: Presidente (Vocalía 1) Dra. Nora Carmen DORADO, Vicepresidente (Vocalía 2) Dr. Luis René HERRERO, Vocal (Vocalía 3) Dr. Emilio Lisandro FERNÁNDEZ.

SALA III: Presidente Dr. Néstor A. FASCIOLO, Vicepresidente (Vocalía 2) Dr. Martín LACLAU, Vocal (Vocalía 3) VACANTE – Dr. Rodolfo M. MILANO (Subrogante).

En general, y a modo de resumen, se puede decir que todos los pronunciamientos de las tres salas (con solo dos fallos en el sentido contrario de la Sala II) entienden que la prescripción comienza a correr desde el vencimiento de las obligaciones, ya que la AFIP en todo momento pudo hacer uso de sus amplias facultades de verificación y fiscalización.

A continuación, analizamos los fundamentos y justificaciones centrales de los pronunciamientos de cada una de las salas. Comenzaremos por la Sala III, que tiene fallos referentes en este tema puntual. Seguiremos por la Sala I; para finalizar con las causas de la Sala II, que es la que va a contramano en los últimos fallos en la materia.

SALA III    

El criterio de la Sala ha sido el mismo a lo largo de todos sus pronunciamientos. Se detallan los distintos fallos en este sentido, transcribiendo más abajo algunos de los fundamentos reiterados en todos los casos.

“Promovial SA c/DGI” – 1/3/1995

El artículo 1, inciso c), punto 9, de la ley 19549 exceptúa de la caducidad de los procedimientos a los trámites relativos a previsión social, y lo concerniente a impugnaciones de deudas previsionales constituye una especie del género comprendido en la norma aludida. A mayor abundamiento, se incluye en la excepción al principio general de plazos de caducidad aquellos casos en los que esté comprendido el interés público o los que la Administración entienda que deben continuar por sus particulares circunstancias, principio donde debe encuadrarse lo vinculado a las recaudaciones previsionales por su finalidad social y notoria repercusión. En consecuencia, corresponde desestimar la excepción de prescripción opuesta en base a la fecha en que se originaron las actuaciones y el tiempo que insumió la tramitación.

“San Timoteo SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda” – 21/2/2006

Este es uno de los fallos donde la CFSS se explayó en las definiciones que nos interesan:

Despejados los óbices formales a la procedencia del remedio intentado, cabe circunscribir al análisis a la cuestión litigiosa a resolver; es decir, si se encuentra o no prescripta la acción ejercitada por el organismo para percibir los aportes y contribuciones correspondientes a los períodos que van de enero a diciembre de 1985 y noviembre y diciembre de 1994, que tuvieron su inicio con la orden de inspección 8885/4 y las actas de inspección e infracción correspondientes que fueron notificadas a la empresa el 25/7/2003 y fueron motivadas por la toma de conocimiento de la sentencia firme dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo 6 en la causa: «Portalau, Macice Leonor c/Clínica del Sol San Timoteo SA» que fue comunicada al organismo mediante cédula recibida por el Sistema Único de Registro Laboral el 27/3/2000, a la que se adjuntó la certificación expedida el 24/2/2000 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 17 de la ley 24013 y 6 del decreto 2725/1991.

En ese cometido, y tal como he sostenido en caso análogo al presente, (ver sentencia 109.259 – 9/8/2005 – «in re» 11818/2004 «Editorial Perfil SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda»), he de comenzar por destacar que el organismo cuenta con amplias facultades de control y fiscalización cuyo ejercicio es independiente del accionar de los particulares afectados. En efecto, aun sin que medie denuncia del trabajador o sentencia judicial que reconozca el carácter laboral de una relación, es común que la DGI labre actas y formule cargos contra presuntos empleadores deudores, de modo que el fraude que este pueda cometer no constituye un impedimento para su accionar. Por lo demás, en caso de mediar impugnación del administrado contra la resolución que desestimó su impugnación, compete a este Tribunal resolver sobre el fondo del asunto, aunque para ello sea necesario dilucidar si corresponde admitir o excluir del ámbito del derecho laboral a la relación jurídica habida entre las partes.

Por otra parte, en lo que hace al cómputo de la prescripción liberatoria habrá de estarse lo dispuesto por el artículo 4017, CC en los siguientes términos: «por solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título ni buena fe». De ello se desprende que la eficacia de la prescripción es independiente de la buena o mala fe del deudor, como afirma Llambías: «Tratado de derecho civil – Obligaciones III» – Ed. Perrot – pág. 311, quien agrega: «A diferencia del derecho canónico en que la prescripción solo es alegable por el deudor de buena fe… en este derecho ese es un factor irrelevante», ponderando ese criterio legal «por cuanto el fundamento de la prescripción es la utilidad social que resulta igualmente servida, aunque el deudor tenga conciencia de la subsistencia de su deuda, o sea, tenga mala fe».

Así las cosas, considero que el cómputo de la prescripción de las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social se produce a los diez años de su devengamiento con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1 de la ley 14236, de manera en el «sub examine», resultan alcanzadas por la excepción los créditos originados con anterioridad que a los diez años previos al reclamo.

En este orden, considero que no se configuró en autos una situación de dificultad o imposibilidad de hecho de la naturaleza exigida por el artículo 3980, CC, t.o. cfr. ley 17711 -disposición en que se ampare el organismo-, que hubiere impedido temporalmente el ejercicio de la acción, como para justificar que judicialmente se libere al acreedor de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, a condición de que después de su cesación el acreedor hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.

Esto es así por cuanto para la procedencia de la dispensa en tratamiento se exige, en primer lugar, que la imposibilidad de obrar provenga de la «existencia de fuerza mayor», toda vez que «no cualquier dificultad, o imposibilidad» puede justificarla. En otras palabras, el impedimento de mentas «debe ser de carácter extraordinario y asimilable a los supuestos del caso fortuito o fuerza mayor», cfr. Trigo Represas – López Mesa: «Código Civil y leyes complementarias anotados» – Ed. Depalma – 1999 – T. IV-B – pág. 307.

Por ello, coincido con la tendencia marcada por la jurisprudencia y puesta de resalto por esos autores, según la cual la dispensa en análisis «debe ser aplicada con criterio restrictivo, al estar inspirada en los principios del caso fortuito y de la fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad, no siendo, en principio, alegable cuando mediaron únicamente dificultades subjetivas» (Trigo Represas – López Mesa: «Código Civil y leyes complementarias anotados» – Ed. Depalma – 1999 – T. IV-B – pág. 308).

Asimismo, considero que la conducta del acreedor no es ajena al vencimiento del plazo de la prescripción liberatoria, puesto que

-como ocurre con habitualidad- en ejercicio de sus facultades de fiscalización y verificación, bien pudo haber promovido el reclamo que ahora persigue en tiempo oportuno con prescindencia de la existencia o no de una causa judicial interpuesta por el trabajador. En otras palabras, no ha sido acreditado que el organismo recaudador ejerció en debida forma las atribuciones que le son propias, o que habiéndolo hecho, no pudo llegar a un resultado acertado en virtud del ocultamiento del empleador (CNCiv. – Sala C – 6/5/1986 – LL – 1987 – T. A – pág. 241 y ED – T. 119 – pág. 265).

Por lo demás, en la hipótesis de admitirse que el organismo no estuvo en condiciones de accionar hasta la toma de conocimiento de la sentencia dictada en una causa laboral de la que fue notificado de acuerdo a lo previsto por el artículo 132, último párrafo de la ley 18345 -que fuera agregado por el artículo 46 de la ley 25345-, se trataría de una imposibilidad jurídica de obrar y no de una dificultad o imposibilidad de hecho, supuesto que no resulta alcanzado por el artículo 3980, CC (ver Trigo Represas – López Mesa: «Código Civil y leyes complementarias anotados» – Ed. Depalma – 1999 – T. IV-B – pág. 310).

En síntesis, sin que ello importe alentar actitudes evasivas de los obligados al depósito de aportes y contribuciones, considero que la aplicación del derecho vigente a las constancias de la causa, cimentado en la preservación del valor de seguridad jurídica al que apunta el instituto de la prescripción liberatoria, no permite hacer excepción a la regla contenida por el artículo 4017, CC.

Por lo arriba expresado, concluyo que cabe hacer lugar a la prescripción opuesta por los créditos reclamados correspondientes al año 1985, en atención a que la fecha de inicio de estas actuaciones se encontraba largamente excedida la década de su devengamiento, por lo que, además, resultan irrelevantes -a su respecto- los efectos de la suspensión del curso de la prescripción por un año dispuesta por el artículo 10 de la ley 24584 (BO: 22/11/1995).

“Club Ciudad de Buenos Aires c/AFIP – DGI s/impugnación de deuda” – 17/7/2007

En tanto el Código Penal prevé la prescripción de la acción penal estableciendo una graduación temporal según la naturaleza de la pena y su duración (ver Tít. X) y, por su parte, el Código Civil establece en su artículo 4017 que: «Por solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe», resulta que en supuestos como el presente el deudor también se libera sí transcurre el plazo de 10 años desde el devengamiento de los aportes, contribuciones, multas y restantes obligaciones derivadas de las leyes previsionales (art. 16, L. 14236, atento el nuevo criterio del suscripto a partir del caso «Maitor SRL c/AFIP s/impugnación de deuda» – expte. 13.516/05 – sent. def. 111.693 – 20/2/2006).

Ello así, pues la Dirección General Impositiva tiene amplias facultades (art. 35, L. 11683 t.o.), para efectuar verificaciones, labrar actas y formular cargos contra eventuales empleadores deudores, por lo que el presunto fraude que se pudiera cometer o haber cometido no es óbice para el accionar de aquella, máxime que no se observa ni si invoca una situación de dificultad o imposibilidad de hecho que hubiere impedido temporalmente el ejercicio de la acción -de interpretación restrictiva y más allá de la distinción entre imposibilidad jurídica de obrar o dificultad o imposibilidad de hecho-, ni que se trate de alguna de las acciones imprescriptibles que enumera el Código Civil (art. 4019).

En el caso, el recurrente se agravia del reclamo fiscal de aportes por el período 1/1992, 11/1993 y 1/1994 a 3/1999, en relación a su ex empleada Liliana Beatriz Otermin, labrada como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo 5 mediante la cual se determinó que la aquí accionante no registró la relación laboral con su ex dependiente por el período referenciado ut supra. De las constancias administrativas agregadas a la causa, surge que el accionante cuestionó la determinación de deuda practicada por entender que operó la prescripción de diez años normada por el artículo 16 de la ley 14236, careciendo de virtualidad la sentencia laboral dictada, para interrumpir la prescripción opuesta.

De lo dicho en los puntos anteriores surge que le asiste parcialmente razón al impugnante, debiéndose recordar que se ha dicho «que la conducta del acreedor no es ajena al vencimiento del plazo de la prescripción liberatoria, puesto que -como ocurre con habitualidad- en ejercicio de sus facultades de fiscalización y verificación, bien pudo haber promovido el reclamo que ahora persigue en tiempo oportuno con prescindencia de la existencia o no de una causa judicial interpuesta por el trabajador. En otras palabras, no ha sido acreditado que el Organismo Recaudador ejerció en debida forma las atribuciones que le son propias o que, habiéndole hecho, no pudo llegar a un resultado acertado en virtud del ocultamiento del empleador» (CNCiv. – Sala C – 6/5/1986 – LL – 1987 – T. A – pág. 241).

Es, sin dudas, el Fisco quien tiene las facultades y el deber de perseguir a los evasores para lo cual dispone -se reitera- de amplias facultades, pero ellas deben ejercerse dentro de los límites temporales previstos para su ejercicio, constituyéndose así en un recaudo que garantiza la seguridad jurídica, a la par que evita las consecuencias disvaliosas que se derivan de la situación contraria.

Por ello y toda vez que el Fisco sustanció administrativamente el reclamo a partir del 7 de agosto del año 2003 (cfr. fs. 1), corresponde declarar prescripto el período fiscal que corre desde el año 1/1992 al 7 de agosto de 1993; debiéndose recalcular la deuda reclamada por el período 8/1993 a 11/1993 y 1/1994 a 3/1999 -no prescripta- de conformidad a lo estipulado por el artículo 15 de la ley 17250 que excluye los intereses en la base de cálculo de la multa.

“INSSJP c/AFIP s/impugnación de deuda” – 30/5/2012

El organismo cuenta con amplias facultades de control y fiscalización cuyo ejercicio es independiente del accionar de los particulares afectados. En efecto, aun sin que medie denuncia del trabajador o sentencia judicial que reconozca el carácter laboral de una relación, es común que la DGI labre actas y formule cargos contra presuntos empleadores deudores, de modo que el fraude que este pueda cometer no constituye un impedimento para su accionar. Por lo demás, en caso de mediar cuestionamiento del administrado contra la resolución que desestimó su impugnación, compete al Tribunal resolver sobre el fondo del asunto, aunque para ello sea necesario dilucidar si corresponde admitir o excluir del ámbito del derecho laboral a la relación jurídica habida entre las partes (cfr. voto del Dr. Fasciolo en CFSS – Sala III – 9/8/2005, “Editorial Perfil SA”; CFSS – Sala III – 20/3/2006, “Maitor SRL”).

También se dijo en este fallo que “no se configuró en autos una situación de dificultad o imposibilidad de hecho de la naturaleza exigida por el art. 3980, CC t.o. cfr. ley 17711 -disposición en que se ampara el organismo-, que hubiere impedido temporalmente el ejercicio de la acción, como para justificar que judicialmente se libere al acreedor de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento…”.

En igual sentido el anterior fallo Sindicato Unión Personal Panaderías y Afines c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda del 14/3/2012, donde además se determinó que “conforme el principio de la realidad que rige en materia laboral, para determinar la naturaleza del vínculo que liga a las partes, así como las modalidades de un contrato de trabajo, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos, para evitar que la apariencia disimule la realidad”. Asimilable al caso del asunto, en cuanto se trataba de una relación que se reputó de laboral, cuando no estaba así registrada.

“YPF SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda” – 2/3/2015

La recurrente solicita que se aplique la “prescripción liberatoria” prevista en la ley 14236 (art. 16), pues la presunta deuda se origina a raíz del relevamiento efectuado por la AFIP el 22/12/2003.

La apelante entiende que ello sobreviene a partir del vencimiento de las obligaciones exigidas, mientras que por su parte la AFIP mantiene que se inicia a partir de que tiene conocimiento de la existencia de la deuda exigible, que en el caso se produce con el relevamiento realizado 22/12/2003.

Al respecto, el Tribunal al resolver un caso de características semejantes (“Maitor, S. R. L. c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda”), sostuvo que: “el Código Civil establece en su artículo 4017 que: «por solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe», resulta que en supuestos como el presente el deudor también se libera si transcurre el plazo de 10 años desde el devengamiento de los aportes, contribuciones, multas y restantes obligaciones derivadas de las leyes provisionales (L. 14236, art. 16).

Ello así, pues la DGI tiene amplias facultades (art. 35, ley 11.683 t. o.), para efectuar verificaciones, labrar actas y formular cargos contra eventuales empleadores deudores, por lo que el presunto fraude que se pudiera cometer o haber cometido no es óbice para el accionar de aquella, máxime que no se observa ni se invoca una situación de dificultad o imposibilidad de hecho que hubiere impedido temporalmente el ejercicio de la acción -de interpretación restrictiva y más allá de la distinción entre imposibilidad jurídica de obrar o dificultad o imposibilidad de hecho-, ni que se trata de alguna de las acciones imprescriptibles que enumera el Código Civil (art. 4019)”.

SALA I        

En el caso de esta Sala, los pronunciamientos también son en el mismo sentido que la Sala III. Se transcribe uno de los sumarios de una de las causas más representativas de la Sala, donde se citan numerosos fallos de la misma en idéntico sentido.

“Magan, Manuel O. c/AFIP – DGI s/impugnación de deuda” – 26/10/2010

Si bien el artículo 3980 del Código Civil dispone una suerte de suspensión de los términos prescriptivos, refiere situaciones en las que desde el punto de vista fáctico el acreedor se ve imposibilitado de reclamar su derecho. Esa imposibilidad de obrar debe ser apreciada, concretamente, en relación con la persona del demandante. Por ello, el organismo recaudador no puede neutralizar la prescripción con invocación del artículo 17 de la ley nacional de empleo, o con la prevención de la evasión regulada por la ley 25345 -modificatoria del art. 15, LCT- y por el artículo 132 bis de la ley 18345, en tanto estas normas solo imponen a la autoridad administrativa y judicial el deber de informar, no creando excepciones de naturaleza alguna en orden a los plazos prescriptos (cfr. CFSS – Sala I – 30/11/2006, “Bellizi, Ángel Armando”).

III.- De acuerdo con los antecedentes anexos, las actuaciones administrativas se labran con motivo del anoticiamiento del Juzgado Laboral 1 de Posadas, de la demanda laboral con sentencia firme recaída en el Expte. 105/98 «CHAVES, Daniel y CHÁVEZ, Ricardo Alfredo c/Despensa MAGAN y Araceli Aurelio SALERNO de MAGAN y Omar Manuel MAGAN y Q.R.R. O PROPIETARIOS DEL NEGOCIO s/LABORAL por cobro de haberes, habiéndose verificado que los nombrados CHÁVEZ no fueron declarados por el contribuyente durante los períodos 12/1988 a 9/1998 y 1/1990 a 9/1998 -respectivamente.

La cuestión fondal quedó circunscripta a la aplicación de la prescripción decenal.

Considera el organismo fiscal que la actividad del trabajador que no es un tercero, tendiente a blanquear su situación con directa incidencia en la faz provisional es válida para interrumpir el plazo de prescripción, hasta la conclusión de la causa laboral, por lo que la deuda imputada por la administración no se encuentra prescripta, ya que la demanda laboral – interpuesta en el caso con fecha 22 de diciembre de 1998 -ha interrumpido los plazos.

Contrariamente el apelante argumenta que el fisco debe respetar estrictamente el límite temporal de la prescripción decenal fijada por el art. 16 de la ley 14236, haciendo lugar a la prescripción de los períodos reclamados que originen la deuda.

IV.- La prescripción liberatoria es, concreta y sintéticamente, la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el término lijado por la ley. El art. 16 de la ley 14236 dispone en su primer párrafo que «Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los 10 años», por lo que es dable destacar que con la prescripción lo que se da por extinguido es la acción con que se cuenta para reclamar un derecho. En tal sentido, el art. 3949 del Código Civil dispone que «La prescripción liberatoria es una excepción para repelar una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere».

En el caso de autos, cabe dilucidar -dado que no se cuestiona que resulte de aplicación la prescripción decenal-, cuándo comienza a correr el plazo legal en cuestión.

Debe dejarse sentado que los temas relativos al vínculo laboral de dependencia, períodos trabajados y remuneración quedan al margen de la cuestión en tanto rige el principio de la Cosa Juzgada, en virtud del cual debe considerarse que ha quedado firme respecto del reclamante, la materialidad de los hechos comprobados en sede laboral -en donde se debió ofrecer la prueba pertinente-, y circunstanciados en la sentencia acompañada.

Ahora bien, en orden a la prescripción opuesta, cabe tener en cuenta que la rubrada no habría tenido verificación por los Recursos de la Seguridad Social.

Por consiguiente, si bien la determinación de autos se origina como consecuencia de la comunicación cursada por oficio judicial librado en la causa laboral (art. 44, L. 25345 y 17 de la ley nacional de empleo 24013) iniciando las tramitaciones con fecha 12/10/2007 -Nota 1141/2007 (DV JPOS- y efectuado el pertinente requerimiento documental, lo cierto es que el organismo recién puso en conocimiento del contribuyente el resultado de la verificación efectuada por aportes y contribuciones del Régimen Previsional de Empleadores, liquidando deuda, intereses y multa, el 1/8/2008.

Consecuentemente, y no encuadrándose el caso de autos en ninguno de los supuestos que taxativamente el legislador ha querido preservar de los efectos de la prescripción (vgr. art. 4019, CC) no corresponde justificar judicialmente la liberación de la AFIP, de las consecuencias de aquella.

Así lo ha expresado esta Sala I, en autos «Clorox Argentina S.A c/AFIP-DGI s/Impugnación de Deuda» Sent. Def. 120.013 del 24/11/2006 y en «Oficina Comercial de la Embajada de la Rep. de Corea c/AFIP-DGI s/Impugnación de Deuda» Sent. Def

120.021 del 27/11/2006, en tanto un nuevo estudio de la materia en debate condujo al abandono del criterio sostenido con anterioridad in re «Unilever de Argentina c/AFIP-DGI s/Impugnación de Deuda» Sent. Def. 112.871 del 7/2/2006 y «Sapin S.A. c/AFIP-DGI s/Impugnación de Deuda» Sent. Def. 113.305 del 18/3/2005, en los que se resolvió no hacer lugar a la prescripción planteada por la parte actora.

Ello así, por cuanto el organismo fiscal tiene amplias facultades de verificación, control y formulación de cargos (art. 35 ley 11.683 y cctes.) respecto del reclamo que ahora persigue, con prescindencia de la causa judicial que promoviera el trabajador.

A mayor abundamiento corresponde resaltar que, si bien el art. 3980 del CC dispone una suerte de suspensión de los términos prescriptivos, refiere a situaciones en las que desde el punto de vista fáctico el acreedor se ve imposibilitado de reclamar su derecho. Esta imposibilidad de obrar debe ser apreciada, concretamente, en relación con la persona del demandante.

Y en el caso de autos, no se encuentra configurada situación alguna que permita afirmar que la AFIP se vio impedida de ejercer aquellas facultades. Tanto más, su accionar se vislumbra recién, con la notificación de la sentencia laboral.

En tal contexto, también se ha dicho, que el organismo recaudador no puede neutralizar la prescripción con la invocación del art. 17 de la ley nacional de empleo 24013 o con la prevención de la evasión regulada por la ley 25.345-modificatoria del art. 15 de la LCT y por el art. 132 bis de la ley 18.345, en tanto estas normas solo imponen a la autoridad administrativa y judicial el deber de informar, no creando excepciones de naturaleza alguna en orden a los plazos prescriptivos.(v. «Bellizi, Ángel Armando c/Administración Federal de Ingresos Públicos – D.G.I. s/Impugnación de Deuda» – Expediente 30.397/2005, Sent. Def. 120.191 del 30/11/2006).

Cabe agregar al respecto, que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria en orden a que la imposibilidad de obrar señala que esta debe provenir de la existencia de «fuerza mayor» en tanto no cualquier dificultad o imposibilidad pueden justificarla, dado el criterio restrictivo del instituto, cimentado en la preservación del valor de seguridad jurídica (v. Nota a Fallo, «Prescripción Previsional: ¿Cómo se computa?» por María G. Annoni en Rev. LL del 9/3/2006; Nota a Fallo «La dispensa de la prescripción y el reclamo de la tributación de la Seguridad Social ante la sentencia que reconoce relación laboral» por María Delia Lodi Fe en Rev. LL del 27/4/2006; CFSS Sala III caso «Maitor» cit. publ. en Rev. LL del 19/4/2006, como asimismo que «El comienzo de la prescripción es independiente del conocimiento que tenga el titular de la existencia de su derecho…» (Conf. Jorge Joaquín Llambías, Tratado de derecho Civil – Obligaciones – Tomo III – 3ra. Edición actualizada, Ed. Perrot pág. 357.

En sentido análogo se ha expedido la Sala III de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, in re «MAITOR SRL c/Dirección General Impositiva», Sentencia Definitiva 111.693 del 20/2/2006 (Rev. LL del 19/4/2006), por el voto de la mayoría, posición esta ya discernida con anterioridad por el Dr. Fasciolo, en disidencia, en la causa «Editorial Perfil c/AFIP-DGI s/Impugnación de deuda”, Sent. 109.259 del 9/8/2005.

Por consiguiente, cabe admitir la prescripción liberatoria en los términos del art. 16 de la ley 14236, respecto de los créditos devengados con anterioridad a los 10 años previos al reclamo que formulara el organismo fiscal, no resultando de aplicación a autos la suspensión del curso de la prescripción por el término de un año (art. 10, L. 24587 -BO del 22/11/1995-) en razón de la naturaleza de las deudas reclamadas (conf. criterio fijado en situación análoga por la C. Nac. Civ. Y Com. Fed. Sala I «DGI c/Servicios Internacionales S.A. s/Ejecución Fiscal» Causa 14.543/94; ídem Causa 22.350).

SALA II      

Dejamos en último lugar los pronunciamientos de la Sala II, que, si bien venía fallando en el mismo sentido que el resto de las Salas, en fallos como “Santista Textil Argentina SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda”, del 6/11/2009, entre otros, cambió su criterio a partir del fallo “Vergara”, de 2010.

“Sherwin Williams Argentina SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda” – 10/4/2006

De la sentencia dictada el 25 de octubre de 1999 por la Sala X de la Cámara Laboral (ver fs. 11/13 del Anexo 1 que corre por cuerda) la empresa Sherwin Williams Argentina SA resulta deudora de aportes al sistema previsional. Empero es correcta su postura relativa a la validez de la defensa de prescripción liberatoria por el período de 10 años previos al acta de inspección 48076-2/1/1A y acta de infracción P48076-2/1/A, ambas del 5/6/2003 (conf. lo dispone el artículo 16 de la ley 14236).

Ello es así por cuanto: a) un principio general en la materia establece que toda acción judicial nace desde el momento en que se origina el crédito y en materia previsional ello sucede mensualmente o quincenalmente conforme el empleador abone los salarios a sus dependientes, originándose así la obligación de contribuir al Régimen de la Seguridad Social (arts. 79, 80, LCT y 12, L. 24241), b) en el presente caso la sentencia dictada por la Sala X del fuero laboral es declarativa de derechos y no constitutiva de los mismos lo que obsta a que se le asigne un carácter amplio en materia prescriptiva incompatible con los principios reglamentados por el Código Civil y c) en nuestro sistema positivo los distintos organismos de contralor gozan de amplias facultades de fiscalización (arts. 10 de la L. 18820; 23, D. 507/1993 ratif. por art. 22 de la L. 24447) como para detectar y perseguir relaciones laborales de carácter clandestino establecidas al margen de la legislación vigente lo que obsta a que resulte válida la tesis esgrimida por el organismo con relación al tema de la prescripción, pretendiendo exculpar su inacción.

“Helvens SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda” – 8/7/2008

Si bien en este caso no se trata la prescripción, lo traemos para delinear la opinión de esta Sala acerca de la existencia de la relación laboral y la determinación de la base imponible para aportes y contribuciones.

El organismo considera probada la relación laboral con fundamento en las sentencias laborales. A los efectos del cálculo de la deuda sostiene que el monto considerado por la justicia responde a la mejor remuneración normal y habitual a fin de establecer los montos indemnizatorios, por ende, no puede ser considerado como base a los fines previsionales, ya que no son vinculantes para el organismo y no reflejan la realidad económica. Corresponde ajustarse a la prueba pericial producida en los actuados judiciales, la que fue arrimada como documental del contribuyente. Toda vez que la misma refleja lo establecido en los Libros de Comercio de la encartada llevados en debida forma, la que si bien constituye un principio de prueba según el artículo 64 del Código de Comercio, se encuentra coincidente con los registros llevados por la Asociación Argentina de Actores, la que integraba activamente el vínculo laboral existente entre las partes, suscribiendo los contratos de locación de servicios por actuación artística, abonando los salarios y practicando los descuentos correspondientes. En cuanto a los períodos intimados, prescinde del período 1/1999 debido a que responde a las vacaciones no gozadas por la empleada, la cual si bien corresponde indemnizar, no integra la remuneración a los fines del SIJP según el artículo 7 de la ley 24241. En razón de ello, se hace lugar parcialmente a la impugnación planteada por la recurrente rectificando el monto de la deuda por capital, intereses y multa por el período 1/1997 a 12/1998 [R. (DV JUR) 83/2006, Sección Impugnaciones] (fs. 13/16). Resolución apelada en autos, en los términos señalados.

En primer lugar, la existencia de relación de trabajo entre la señora Rutkus y Helvens SA ha quedado dirimida por la decisión judicial firme de la justicia laboral de primera y segunda instancia.

“Santista Textil Argentina SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda” – 6/11/2009

En este fallo la Sala llega a la misma conclusión que el resto, respecto de la prescripción, con argumentos en el mismo sentido. Citando incluso el fallo “Club Ciudad de Buenos Aires c/AFIP- DGI s/Impugnación de deuda” de la Sala III.

La impugnante sostiene que no corresponde computar el plazo de prescripción decenal desde la fecha de la sentencia laboral sino el requerimiento de la AFIP, en cuyo caso las sumas se encontrarían prescriptas al no existir causales que justifiquen la inacción de la demandada. Se agravia además, de la aplicación de intereses que realiza el organismo a partir del año 1990, ya que a su entender, si este considera que la obligación nació con la sentencia no corresponde aplicar intereses por los períodos anteriores a la misma. En otro orden, manifiesta que la sentencia laboral ordena el pago a los accionantes de los «salarios caídos», los cuales tienen naturaleza indemnizatoria y los conceptos indemnizatorios no resultan abarcados por las obligaciones de la seguridad social, y en consecuencia, no obligan a efectuar aportes ni contribuciones con ese destino. Por último, solicita la revisión de la decisión administrativa, en la hipótesis en que se desestimen las demás defensas opuestas por su parte, descontando del reclamo los importes correspondientes a aportes personales de los trabajadores que no habrían sido ingresados, por resultar una obligación ajena a la empresa, dada las circunstancias particulares del caso.

En relación al primer planteo esgrimido, considero que asiste parcialmente razón a la apelante.

En nuestro sistema positivo los distintos organismos de contralor gozan de amplias facultades de verificación, control y formulación de cargos a fin de indagar sobre presuntos responsables, pero estas deben ejercerse dentro de los límites temporales previstos para su ejercicio, a fin de garantizar la seguridad jurídica, prescindiendo así, de los reclamos judiciales que pudieran promover los trabajadores. En igual sentido, se ha expedido la Sala III de este fuero en autos, «Club Ciudad de Buenos Aires c/AFIP- DGI s/Impugnación de deuda», sent. 117483 del 17/7/2007.

Ello así, toda vez que surge de las actuaciones que el organismo realiza su primer reclamo el 17/12/2002 (conf. notificación 2, número 140444/5) respecto de una deuda por aportes previsionales no abonados por el lapso 11/1990 a 10/1993, corresponde declarar prescripto el período fiscal anterior al 17/12/1992.

“Vergara y Cía. SRL c/AFIP – DGI s/impugnación de deuda” – 9/8/2010

En este fallo se ve un cambio de criterio de la Sala respecto del fallo anterior, apartándose de los fundamentos que venían dando todas las cámaras en este sentido, y estableciendo que la prescripción comienza a correr a partir de que la AFIP toma conocimiento de la existencia de una deuda o crédito que reclamar, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 24013 (LNE).

Art. 17 – Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.

Dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Único de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de Asignaciones y Subsidios Familiares y obras sociales las siguientes circunstancias:

  1. nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;
  2. nombre y apellido del trabajador;
  3. fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si esta se hubiere extinguido;
  4. monto de las remuneraciones.

Constituirá falta grave del funcionario actuante si este no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.

No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.

El fallo establece lo siguiente:

Ahora bien, surge de autos que el ente recaudador procedió a determinar deuda por diferencias en las remuneraciones correspondiente al empleado Alejandro Federico Cruz Henestrosa por el período 7/1995 a 11/1999, a raíz de la solicitud de reapertura de la denuncia oportunamente formulada por la Sra. Soto Acebal (viuda del Sr. Cruz Henestrosa) y desestimada por el organismo administrativo en aquella oportunidad.

La nueva petición fue presentada junto con la copia de la Sentencia 25 del 1/3/2006 proveniente de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario (Sala II) la cual desestimó la nulidad y rechazó el recurso de apelación interpuesto por Vergara y Cía. SRL y confirmó el pronunciamiento de Primera Instancia favorable al de cujus.

La impugnante alega que los períodos cuestionados se encuentran prescriptos, puesto que no resulta acertado, pues entiende que el plazo decenal aplicable debe computarse desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas.

Entiendo que no le asiste razón en su planteo.

El instituto de la prescripción liberatoria procede frente a la inactividad del acreedor.

En el presente caso, la actividad del acreedor nace con la comunicación prescripta por el art. 17 de la ley 24013, es decir, cuando la AFIP toma conocimiento de la existencia de que existe una deuda o crédito que reclamar y desde ese momento cuenta con la acción para ejercer el derecho que le asiste. (C. N. Trabajo, Sala IV, «De Luca, Antonio s/Jubilación Invalidez, sent. definitiva 53253 del 28/12/1984).

Ello así, resulta a todas luces irrazonable, por tanto, atribuirle inactividad al acreedor cuando este desconocía la deuda existente debido a la inconducta imputable al supuesto deudor.

Asimismo, puede afirmarse que las deudas previsionales por aportes y contribuciones, tienen dos acreedores o interesados, por un lado el organismo administrativo, ente encargado de su fiscalización, recaudación y ejecución y por otro lado, el titular de los aportes omitidos, quien resulta el sujeto perjudicado ante la falta del empleador. Esto más allá de la afectación sufrida por el sistema previsional en su conjunto.

Soy de opinión por tanto que el empleado no resulta un tercero ajeno, y por ende la actividad tendiente a regularizar su situación, resulta de una incidencia gravitante a los fines de interrumpir el plazo de prescripción.

“Asociación del Personal Civil de la Nación Sec. Misiones c/AFIP (DGI) s/impugnación de deuda” – 16/5/2012

En este fallo se sigue en la línea del último citado, pero remitiendo la fecha de interrupción de la prescripción a la fecha de la sentencia judicial.

La ley 14236 y modificatorias, establece en el art. 16 que “Las acciones por cobro de las contribuciones, aportes y multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años”.

Ahora bien, como se ha dicho, si bien la administración comienza su actuación con la denuncia del trabajador, existe sentencia laboral que reconoce la existencia de relación de dependencia en los términos que señala. Obviamente hay prescripción liberatoria si hay inactividad del acreedor.

El planteo a dilucidar es si la causa judicial ha interrumpido o suspendido el plazo de prescripción respecto de la percepción de los créditos previsionales.

La deuda previsional, por aportes y contribuciones, puede decirse que tiene dos acreedores o interesados, por una parte, el organismo administrativo, encargado de su fiscalización, recaudación y ejecución, y el titular de los aportes omitidos, a quien perjudica directamente la falta del empleador. Ello más allá de la afectación del sistema previsional en su conjunto.

El trabajador no es un tercero y su actividad tendiente a blanquear su situación, con directa incidencia en la faz previsional, es válida, a mi ver, para interrumpir el plazo de prescripción. Plazo que continuará hasta la conclusión de dicha causa, con las consecuencias, ya aludidas.

Por consiguiente, la deuda determinada por el organismo, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda laboral, a mi criterio, no se encuentra prescripta.

En otro orden, no es procedente la objeción que formula en torno del procedimiento acordado a la impugnación, pues la misma fue analizada por la Administración y resuelta previo dictamen (DV JPOS) 403/2005.

Finalmente, y en cuanto a la inclusión de los intereses en la base de cálculo de la multa, asiste razón al apelante, debiendo reliquidarse la deuda conforme instrucción general (AFIP) 4/2006, lo que por otra parte, fue reconocido expresamente por la administración en su escrito de responde (fs. 76 vta. y 77).

La Dra. Carmen Dorado no se pronunció sobre el fondo del asunto, en este caso la prescripción de la acción del Fisco, declarando inadmisible el recurso por no haber efectuado el depósito previo y no haber acreditado correctamente su imposibilidad, diciendo: “Habré de propiciar declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Costas a la vencida (art. 68 CPCCN)”.

En este último fallo, como dijimos, se confirmaría el cambio de criterio respecto a algunos de los anteriores, con matices respecto al origen de las deudas reclamadas por el Fisco.

CONCLUSIONES     

En función de todo lo expuesto, podemos concluir el presente trabajo con algunas consideraciones respecto de la prescripción en materia de seguridad social, y la posibilidad del fisco nacional de pretender tomarse de la sentencia laboral a fin de intentar la interrupción de la prescripción previsional ganada por el contribuyente:

  • La prescripción en materia previsional es de 10 años, según ley 14236, artículo 16.
  • Esto es así por tratarse de una disposición específica, como lo dispone el CCyCo. en su artículo 2532.
  • En materia de prescripción, se está a lo dispuesto por el Código de fondo, CCyCo., en los artículos citados. Aplicándose las disposiciones del mismo relativas a la prescripción liberatoria, suspensión e interrupción de la misma.
  • Entendemos que, de interponerse una demanda en el fuero laboral que controvierta la naturaleza laboral del vínculo (aunque luego se resolviera de manera desfavorable para el empleador, con una sentencia en contra) e independientemente de la instancia de la misma, esta no suspende la prescripción en curso para las deudas con origen en obligaciones de la seguridad social. Tampoco la interrumpe.
  • Este es el criterio sostenido mayoritariamente por las tres Salas de la CFSS, aunque se emitieran fallos en el sentido contrario por parte de la Sala II de dicha Cámara, revirtiendo la postura original sobre el asunto, en casos puntuales y aislados.
  • Es decir, en los tribunales competentes en la materia, dos de las tres Salas, en principio, comparten el criterio que sostiene que la interposición de la demanda en el fuero laboral no interrumpe ni suspende la prescripción.
  • El fundamento es, por un lado, que las obligaciones son exigibles con el vencimiento mensual de las declaraciones juradas determinativas de los aportes y contribuciones a la seguridad social. Por el otro, y más importante aún, que en todo momento la AFIP detenta amplias facultades de verificación y fiscalización para hacer valer sus derechos en calidad de acreedor de tales obligaciones, no dependiendo de una sentencia laboral para estar en condiciones de reclamar aportes y contribuciones devengados con anterioridad al proceso.

Notas:

(*) Contador Público (UNLP). Especialista en Tributación (UNLP). Profesor adjunto por concurso de la cátedra de Actuación Laboral (UNLP). Miembro del Consejo Asesor del CECYT – FACPCE – Área Laboral. Productor asesor de seguros. Consultor y asesor en materia laboral.

Docente universitario de grado y posgrado

  • Boffi Bogger, Luis M.: “Tratado de las Obligaciones” – Ed. Astrea – 1986
  • Rodríguez Mancini, Jorge (Dir.): “Código Civil y Comercial y su proyección en el Derecho del Trabajo” – LL – 2015
  • Curá, José M. (Dir.): “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” – LL – 2015
  • Calvo Costa: “Prescripción extintiva o liberatoria en el Código Civil y Comercial de la Nación” – LL – 2014 – pág. 237
  • “Balmaceda Washington c/Tubos Argentinos S.A.” – CNTrab. – Sala I – 19/3/1992
  • Rodríguez Mancini, Jorge (Dir.): “Código Civil y Comercial y su proyección en el Derecho del Trabajo” – LL – 2015
  • Montilla Zavalía, Félix A.; Rodríguez Mancini, Jorge (Dir.): “Código Civil y Comercial y su proyección en el Derecho del Trabajo” – LL – 2015 – pág. 608
  • “Ortega, Rafael A, c/Martínez Felipe” – CNC – Sala A – 4/10/1994
  • “Mazzoni Héctor O. c/Abril Víctor” – CSJN – 18/2/1992
  • “Legnangel S.A. c/Provincia de buenos Aires” – CSJN – 19/12/1995
  • Montilla Zavalía, Félix A.; Rodríguez Mancini, Jorge (Dir.): “Código Civil y Comercial y su proyección en el Derecho del Trabajo” – LL – 2015 – pág. 614
  • Montilla Zavalía, Félix A.; Rodríguez Mancini, Jorge (Dir.): “Código Civil y Comercial y su proyección en el Derecho del Trabajo” – LL – 2015
  • “Editorial Perfil SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda, Expte. 11818/04” – CFSS – Sala III – 9/8/2005 – Cita digital EOLJU123176A
  • “Jara, Ramón O. c/Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires” – SC Bs. As. – 28/5/2003
  • “Pereira, Mabel B. c/Retiro, Pascual y Otro” – SC Bs. As. – 26/6/1990
  • “Cinturón Ecológico c/Libertador SA” – CSJN – 4/5/1995
  • El destacado me pertenece
  • Formaro, Juan J.: “Incidencias del Código Civil y Comercial en del Derecho del Trabajo” – Ed. Hammurabi – 2015

Cita digital: EOLDC100400A                                                     Editorial Errepar – Todos los derechos reservados.

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